miércoles, 4 de mayo de 2011

Corsódromo: La Justicia revocó el amparo que había otorgado

El juez Hernán Señaris, titular del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Quilmes, resolvió rechazar el recurso de amparo presentado y aceptado por él mismo por los concejales Julio Carpinetti y Dardo Ottonello en torno de las obras emplazadas en el predio de la avenida Thevenet, donde se habría de realizar el corsódromo de los carnavales varelenses 2011. El magistrado, tras analizar la cuestión de fondo, que dio inició a un juicio con presentación de pruebas y contrapruebas, entendió que debía revocar la medida cautelar. Exclusivo, el fallo completo.




El juez Hernán Señaris, titular del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Quilmes, resolvió rechazar el recurso de amparo presentado y aceptado por él mismo por los concejales Julio Carpinetti y Dardo Ottonello en torno de las obras emplazadas en el predio de la avenida Thevenet, donde se habría de realizar el corsódromo de los carnavales varelenses 2011. El magistrado, tras analizar la cuestión de fondo, que dio inició a un juicio con presentación de pruebas y contrapruebas, entendió que el debate debe darse en otro estamento como lo es el tribunal en lo Contencioso Administrativo. En ese marco Señaris revocó su orden de paralizar las obras.

Cabe recordar que la disputa legal de los concejales se dio ante la apertura de pavimentos con calles internas en una fracción privada. También se construyeron veredas y se iban a colocar luminarias con columnas en todo el interior del predio. Por tal motivo se efectuaron enormes movimientos de tierra, rellenos y nivelaciones, con retroexcavadoras, motoniveladoras, palas de arrastre. Ante esa situación los ediles, en febrero pasado se presentaron ante la justicia. El juez reclamó informes, paralizó las obras y se tomó el tiempo para analizar los hechos. Ayer, como se dijo, se conoció su fallo, el que es favorable al municipio varelense.

fallo completo

AUTOS Y VISTOS: Encontrándose las presentes actuaciones en estado de resolver, de las que;

RESULTA: 1) Que a fs. 30/35 se presentan Dardo Horacio Ottonello y Julio Alberto Carpinetti con el patrocinio letrado de Sergio O. Novello, promoviendo acción de amparo contra la Municipalidad de Florencio Varela y solicitando se decrete la ilegalidad e improcedencia de la contratación celebrada por el Municipio referido, en pos de las obras realizadas en el predio delimitado por la Av. Thevenet, la ruta provincial N° 36, la calle 141 y la calle 158, del barrio Villa Angélica de Florencio Varela. Manifiestan a su vez que el referido municipio ha implementado la realización de diversas obras publicas (movimientos de suelos, extracciones de tierras, construcción de pavimentos y colocación de luminarias, entre y otras) en un predio que no pertenece al dominio publico (atribuyendo la titularidad a Mercado Mayorista Norchichas SA) y sin haberse seguido los procedimientos administrativos legalmente previstos (esto es, el llamado a licitación publica).

Ambos actores manifiestan estar legitimados para iniciar la presente acción de amparo en razón de ser vecinos residentes del Municipio de Florencio Varela y asimismo revestir carácter de concejales integrantes del bloque político "Unión Pro Peronista" del Consejo Deliberante de Florencio Varela. Ofrecen prueba documental y fundan en derecho, solicitando la aplicación de costas a la accionada.

2) Que a fs. 120/127 se presenta Julio Cesar Pereyra, en carácter de Intendente Municipal del Partido de Florencio Varela, con el patrocinio letrado de Jorge Alberto López, y presentado el informe circunstanciado correspondiente.

A su vez, manifiesta que el predio en cuestión (limitado por la Av. Thevenet, la ruta provincial 36 y las calles 141 y 158, respectivamente) ha sido objeto de acumulación de basura y residuos a cielo abierto, generando un peligro latente a la salubridad publica; agregando a su vez que el referido predio se encontraba abandonado por sus dueños, falto de iluminación y de calle, constituyendo un área prospera a la comisión de hechos delictivos, los que afectaban a la comunidad vecina de los alrededores en su conjunto.

Agrega la accionada en su relato que conforme los instrumentos administrativos pertinentes, la Municipalidad tomó la intervención que le compete en cuanto al tema en cuestión, solicitado a los titulares del inmueble que cumplieran con las ordenanzas municipales que disponen la obligación de los titulares del mismo de desmalezar y realizar el cerco perimetral y veredas respectivas; no obteniendo en consecuencia la conducta esperada, debiendo la Municipalidad demandada, previa conformidad prestada por el Sr. Rufino Quispe Mamani (presidente de la Sociedad Productores Frutihortícolas Norchichas Potosí), proceder a parquizar el área, instalando una plaza de juegos recreativos y una zona de estar para el uso publico; en pos del bienestar de los habitantes y en resguardo de la seguridad y salubridad públicas.

Invoca la improcedencia de la vía de amparo elegida, toda vez que la actora no prueba la inexistencia de otra vía judicial idónea como tampoco la arbitrariedad e ilegalidad manifiestas. Ofrece prueba, solicita el rechazo de la acción con costas a la actora y aplicación de sanciones.

3) A fs. 154 se procedió a la apertura a prueba de los presentes, ordenando la producción de la prueba ofrecida por la actora a fs. 33 vta y 34 vta, como también mandamiento de constatación sobre el predio en cuestión y oficio a la Dirección de Catastro Territorial de la Pcia. de Buenos Aires; la cual se encuentra cumplida en su totalidad.



CONSIDERANDO: 1) Abordando de lleno a la misión decisoria, "ab initio" estimo prudente resaltar que el articulo 20 inciso 2, párrafo segundo de la Constitución Provincial, dispone que el amparo procederá ante cualquier juez siempre que no pudieren utilizarse por la naturaleza del caso, los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable En este sentido se ha venido pronunciado en forma pacifica la jurisprudencia reinante en la materia (arg. CC0001 Sl, 75976, RSD-50-98, S, 12-2-1998, CCO102 MP, 111720, RSI-1149-99, l, 2-12-1999).

Ahora bien, no puede derivarse de lo expuesto que la reforma constitucional haya creado una acción rápida a través de la cual se permita someter a un Juez complejos asuntos para ser tratados en el mas que limitado marco cognoscitivo del amparo. En ese caso, dudas no caben, el interesado debe demostrar la flagrante arbitrariedad del acto impugnado o la violación prima facie de la ley, que vulnere directamente sus derechos conforme el bloque vigente de legalidad.

Así se ha dicho que frente a actos emanados de la Comuna, resulta necesaria la comprobación sumaria de los hechos que "prima facie" determinarían la arbitrariedad del acto recurrido o la violación de la ley, con el fin de hacer cesar la presunción de legitimidad del acto de que se trate y por ende, de su ejecutoriedad (arg. CC0002 LM, 232, RSI-40-2, I, 7-5-2002).

Ocurre que la razón de ser del amparo no es someter a la supervisión judicial el desempeño de los órganos administrativos ni al control del acierto o error con que desarrollan las funciones que la ley y encomienda, sino proveer un remedio contra la arbitrariedad de sus actos y en cuanto lesionan en forma flagrante y evidente derechos constitucionales (CC0001 SI, 65909, RSD-76-95, S, 6-4-1995).

En el caso, conforme el análisis de las pruebas aportadas por las partes como también las dispuestas por el infrascrito, surge de los expedientes administrativos acompañados, los cuales en original tengo a mi vista (Expte. n° 4037-013532-P-2007; Expte. n° 4037-74-S-11; Expte. n° 4037-73-S-11; Expte. n° 4037-72-S-11; Expte. n° 4037-71-S-11; Expte. n° 4037-70-S-11; Expte. n° 4037-67-S-11; Expte. n° 4037-6380-5-7/9/05; Expte. n° 4037-247-S-19/01/2011; Expte. n° 4037- 4820-11/11/2010 y Expte. n° 4037-014.074-P-12/11/2007), que la decisión que ha adoptado la Comuna, se encuentra, a simple vista, dentro de los marcos de legalidad correspondientes, en virtud de no haber sido atacados los mismos por los accionantes en las formas previstas por la ley, y sobre los cuales, en virtud de tratarse de actos administrativos; recae la presunción de legalidad (SCBA Ac. 21-05-2003 B63788). Sin perjuicio de ello; es dable destacar que ante dicho precepto, la eventual invalidez del acto, requiere una mayor amplitud de prueba y debate (ST 24173 S 16-12-2009).

Aduno a lo expuesto que conforme tiene dicho nuestro más Alto Tribunal, criterio que comparto en un todo, y atento la índole de las cuestiones planteadas, la resolución del caso requiere un mayor marco probatorio que el que estrechamente puede tener cabida en la acción de amparo intentada (SCBA Ac. 15-12-2004. B64029). Esto es así toda vez que la admisibilidad del amparo se halla condicionada a la existencia de un acto, y hecho u omisión que en forma actual e inminente, lesione, restrinja, altere o amenace el ejercicio de derechos o garantías constitucionales con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas; no pudiendo utilizarse el amparo como herramienta para cualquier situación.

Cabe a su vez, poner de resalto, que la actora en el presente iter no ha demostrado que el proceso común ordinario para debatir las cuestiones bajo análisis pudiera irrogarle un daño grave e irreparable; consagrando así la necesidad de agotar cualquier vía legal hábil para reparar la lesión; ello a los fines de no multiplicar el numero de amparos de manera innecesaria, canalizando por esta vía infinitos casos que deben resolverse en procesos ordinarios.

Es por todo lo antedicho, la particularidad de las cuestiones ventiladas en el presente proceso y la necesidad de una amplitud probatoria mas extensa que la que preveé el estrecho marco cognoscitivo de la acción de amparo, que decido rechazar la acción pretendida.

2) En pos de lo supra resuelto; entiendo que corresponde imponer las costas en el orden causado, atento que no cabe considerar vencida a ninguna de las partes (arg. art. 25 ley 7166, arts. 68, 69 y cctes del CPCC).

En consecuencia, y por todo lo expuesto,



FALLO: 1) Rechazando la acción de amparo promovida por Dardo Horacio Ottonello y Julio Alberto Carpinetti contra la Municipalidad de Florencio Varela.

2) Imponiendo las costas del proceso en el orden causado, atento que a mi juicio, no reviste ninguna de las panes el carácter de vencida (arg. art 25 Ley 7166 y 68, 69 y cctes del Código de rito), difiriendo para su oportunidad la regulación de honorarios respectiva.

3) REGISTRESE. NOTIFIQUESE.

Reintégrese al expediente la documentación original reservada (art. 36 Ac. 2514/92).

Firme el presente; procédase al levantamiento de la medida cautelar oportunamente decretada en autos.



HERNAN SEÑARIS
Juez



Publicado por Varela al Día

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